“Protocolos de género frente a la Constitución nacional”
Martín Aveiro – Fundación Observador Central[1]
¿Puede una universidad diagnosticar daño psicológico y expulsar a un docente sin una evaluación profesional independiente? Este artículo plantea una hipótesis: el propio informe de Red Interuniversitaria por la Igualdad de Género y contra las Violencias (RUGE) aporta indicios de una trayectoria de vulneración sistemática de la Constitución Nacional y los derechos humanos, que compromete la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.
La mayoría de las universidades en Argentina cuentan con protocolos por discriminación y violencia de género, que comenzaron a implementarse en 2014. Ahora bien, su problema radica en la unilateralidad con que se presentan las normativas, lo que, en consecuencia, afecta a la igualdad de trato entre las partes y a la imparcialidad de quienes deben juzgar los supuestos hechos.
De cierta manera, los excesos cometidos por las universidades se amparan en la autonomía para dictar sus propias normas y autorregularse, lo que les permite cierta arbitrariedad en su funcionamiento interno. Esto instaura un alto grado de subjetividad en las intervenciones de las comisiones, referentes o sumariantes que llevan adelante las denuncias. Estas intervenciones incluso están marcadas —esto es explícito en algunos protocolos— por las condiciones personales, la interpretación de las intencionalidades o los gestos de arrepentimiento, que son aspectos incomprobables prima facie.
Sobre todo, porque la mayoría de las denuncias, según el informe de RUGE del 2025 (Ver Gráfico I), se deben a actos de violencia psicológica y/o simbólica, y una minoría de ellas, a violencia de índole sexual. Estos últimos serían, según la Universidad Nacional de Córdoba —una de las pioneras en su abordaje—, los únicos actos que darían lugar a medidas expulsivas, pues para otras situaciones se pueden promover acciones pedagógicas, reparatorias o de sensibilización.

Fuente: RUGE, 2025. Pregunta 14 de la encuesta implementada para el informe
Ahora bien, tratándose de salud mental, observamos cierto desconocimiento o silenciamiento deliberado, en el mejor de los casos, para su abordaje de acuerdo con el art. 3 de la Ley 26.657 de Salud Mental, ya que en ningún caso puede hacerse un diagnóstico en este campo sobre la base exclusiva de demandas familiares o laborales, de la falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales o políticos, o con creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona.
De modo que veamos qué significa este calificativo en los estudios psicológicos, para no confundir comportamientos que son etiquetados de violentos y que pretenden profundizar las diferencias entre los “géneros”, que, a veces, resultan inexistentes, sin tomar en cuenta el mundo afectivo, con sus reglas y sus lógicas, que muchas veces distan de lo racional: “presentando a los hombres malos y a las mujeres buenas, como si no tuvieran la misma esencia como humanos” (Carreño Meléndez, 2017, p. 112).
Así, una discusión en un elevado tono de voz no constituye necesariamente violencia de género o un micromachismo, dado que los desacuerdos, en múltiples ocasiones y, sobre todo, en ámbitos laborales, permiten ir ajustando los vínculos a los cambios. Con esto decimos que no toda relación de conflicto puede representarse tan claramente como un patrón preestablecido de víctima y victimario, sino que debe mediar un diagnóstico psicológico serio e independiente, que sea sometido a peritaje para determinar responsabilidades.
En otras palabras, la violencia psicológica no puede agruparse en un manual de diagnóstico creado al efecto por un tendencioso Comité de Actuación encuadrado dentro de la denominada ideología de género, ya que los síntomas son reactivos a la situación que se está viviendo, además de las ya vividas, que reviven escenarios pasados para unos y para otros. Por ello, tienen que pasar por un proceso psicoterapéutico para el restablecimiento de la salud psicológica: “La psicoterapia por ser una experiencia correctiva flexibiliza la interpretación de los roles de género al restaurar las funciones Yoicas, ajusta las expectativas a la realidad, permite reconocer a los individuos integrales y no parciales” (Carreño Meléndez, 2017, p. 119).
De lo contrario, se corre el riesgo de actuar en contraposición a lo establecido por la Ley de Salud Mental, por la arbitrariedad de las observaciones organizadas en torno a una perspectiva marcante y prejuiciosa sobre el género masculino como productor ineludible de violencia contra la mujer. Esto tiñe de antemano el tratamiento derivado de la aplicación del protocolo respectivo de las universidades y lo hace legalmente viciado.
Cabe destacar que, en repetidas actuaciones, se aplicaron sanciones expulsivas alegando violencia psicológica en el ámbito laboral universitario, en lugar de las correspondientes medidas alternativas.
Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo también involucra a los organismos autónomos, como las universidades. En su art. 1 establece que, al ofrecer y producir prueba, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, la administración debe esclarecer los hechos y la verdad jurídica objetiva, con el contralor de los interesados y de los profesionales abocados al caso.
La causa debe sustentarse, como se dijo antes, en hechos objetivos, no en supuestos, comentarios al margen o valoraciones subjetivas de un Comité de Actuación, a fin de que este no afecte derechos individuales e intereses legítimos. Su proceder no puede perseguir otras finalidades encubiertas distintas de las que justifican el acto, su causa y su objeto. Por ende, las medidas adoptadas deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Inclusive, la falta de causa o la falsedad de los testimonios puede convertir el acto administrativo en nulo (Ley 19.549, 1972).
Por eso, es importante determinar los hechos, sobre todo cuando se trata de violencia psicológica como causal expulsiva, porque el régimen jurídico básico de la función pública determina que la sanción aplicada tendrá que graduarse en relación con la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados (Ley 22.140, 1980; Ley 25.164, 1999).
En consecuencia, cuando la existencia de un daño psicológico constituye un elemento determinante para aplicar una sanción expulsiva, resulta necesario fundamentar con especial rigor la suficiencia, objetividad y consistencia de la prueba utilizada.
En ese sentido, es necesario relativizar el rol de víctima de las denunciantes conforme a la definición establecida en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, en relación con las violaciones de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado argentino es parte. Asimismo, si aquel rol no queda claro, tampoco quedaría claro el de revictimización, porque, para que esta exista, primero debe existir una víctima de un delito que la afecte (Ley 27.372, 2017).
Una interpretación equívoca de la ley puede conducir a confundir autonomía con soberanía. La autonomía universitaria ha sido objeto de discusiones doctrinales y judiciales orientadas a determinar sus alcances y limitaciones, dado que las universidades no pueden situarse por encima de las leyes ni sustraerse al control constitucional propio del Estado de derecho (Monges c. Universidad de Buenos Aires, 1996).
Por ejemplo, en un juicio académico contra Guillermo Pizarro en la Universidad Nacional de San Juan, el tribunal planteó la existencia de una duda razonable ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran fundamentar una sanción. Los supuestos hechos atribuidos al docente se basaban en “comentarios de terceros” o en un “se dice que”, elementos que carecían de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por ende, se realiza una correcta valoración de la prueba, dado que no existe registro documental, grabación ni testigo presencial que respalde las acusaciones formuladas en su contra. En consecuencia, prevalece el principio de in dubio pro administrado: “pues la certeza requerida para castigar no se construye sobre la verosimilitud de un relato, sino sobre la contundencia de la evidencia” (UNSJ, 2025, p. 59).
De esta manera, el parámetro de juzgamiento no puede dejarse de lado por la aplicación del Protocolo por Discriminación y Violencia de Género. Tampoco puede invocarse la perspectiva de género para justificar la violación sistemática de los derechos y garantías constitucionales y de los tratados internacionales relativos a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso, el juicio justo, la gradualidad, la razonabilidad, la prescripción de las faltas, la imparcialidad del juzgador y la adecuada valoración de las pruebas.
Así lo determinó la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia en el dictamen sobre Bruno Sancci, ilícitamente desafectado de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, al afirmar que la perspectiva de género no permite establecer una presunción automática de culpabilidad ni convalidar la arbitrariedad, el doble estándar probatorio o el linchamiento administrativo de un docente (2023).
Todo acto administrativo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.549 (Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN], 2024): “sin poder perseguir otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y su objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad” (inc. f, 1972). Por lo tanto, la perspectiva de género no justifica, de ningún modo, el apartamiento de la ley. Cuando se la utiliza con ese propósito, se desvirtúa su objeto, se transforma en una cacería de brujas y se tiende a instalar una doble vara jurídica en el juzgamiento de un docente.
Referencias y bibliografía
Carreño Meléndez, J. (2017) La violencia psicológica: un concepto aún por acabar. En: Alternativas cubanas en psicología, v. 5, nro. 15, pp. 109-120.
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (2023, 12 de abril) Sancci, Bruno c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco s/ recurso directo Ley de Educación Superior Ley 24.521 (Expte. Nro. FCR 17.834/2022). Comodoro Rivadavia, Poder Judicial de la Nación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] (1996, 26 de diciembre) Monges, Analía M. c. Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación.
————————————————————— (2024, 2 de julio) Reta, Miguel Ángel c/ Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial – varios (Expte. FMZ 82194343/2011/1/RH1). Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación.
Argentina (1972) Ley Nacional de Procedimiento Administrativo: Ley nro. 19.549. Buenos Aires, Boletín Oficial.
————- (1980) Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Ley nro. 22.140. Buenos Aires, Boletín Oficial.
Congreso Nacional (1999) Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional: Ley 25.164. Buenos Aires, Boletín Oficial.
————————- (2010) Ley Nacional de Salud Mental, Nro. 26.657 Buenos Aires, Boletín Oficial.
————————– (2017) Ley nro. 27.372: Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. Buenos Aires, Boletín Oficial.
RUGE-CIN (2025, junio) Informe preliminar: relevamiento nacional sobre la implementación de Protocolos y las condiciones de trabajo de los equipos de atención. Red Ineruniversitaria por la Igualdad de Género y contra las Violencias.
Universidad Nacional de San Juan. Tribunal Académico (2025, 28 de noviembre) Veredicto del Tribunal Académico de la Universidad Nacional de San Juan: Expediente Principal Nro. 02-0437-2021 y acumulados. San Juan, UNSJ.
[1] Martín Aveiro ha dedicado gran parte de su vida a la investigación y la docencia, especialmente a la formación docente en distintos ámbitos del sistema educativo, universitario y no universitario. Sus líneas de trabajo y pensamiento han rondado por la historia reciente de la educación argentina y latinoamericana con participación como conferencista, panelista y expositor en congresos nacionales e internacionales. Asimismo, ha publicado numerosos artículos, capítulos y libros en distintas editoriales de prestigio y referato académico. También ha sido evaluador de revistas, jurado de concursos y director de tesis de especialización, maestría y doctorado. Su formación académica es la de profesor, licenciado y doctor en Ciencias de la Educación, por las universidades de Cuyo y Rosario, con posdoctorado en la Universidad Nacional de La Plata y estancia doctoral en la Universidad de Campinas, San Pablo. Su mirada se afinca en un humanismo crítico y un pensamiento nacional que se vinculan con el arte, la cultura y la filosofía de impronta popular sin descuidar la necesaria universalidad de la ciencia y la búsqueda permanente de la verdad frente a las imposiciones del colonialismo poshumanista, posmoderno y posestructural.