Dr. Martín Aveiro *
La autonomía universitaria garantiza el autogobierno de las universidades nacionales, pero no las coloca fuera del orden jurídico. Este artículo analiza procedimientos disciplinarios vinculados con protocolos por discriminación y violencia de género, con especial atención a la valoración de la prueba, la proporcionalidad de las sanciones y el debido proceso. A partir del análisis de casos y antecedentes judiciales, examina los límites entre autonomía institucional, perspectiva de género y control de legalidad. El problema reside en la existencia de estos dispositivos, debido a los riesgos que aparecen cuando su aplicación debilita las garantías propias de todo procedimiento sancionatorio. Debido a que la protección frente a las violencias y el respeto de los derechos constitucionales tienen que integrarse dentro de un mismo marco jurídico.
La autonomía es una característica central de las instituciones universitarias argentinas, reconocida por la Ley de Educación Superior N.º 24.521 y el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional. Esto reconoce a las universidades nacionales una esfera protegida de autogobierno y decisión institucional, académica y administrativa, sin subordinación política indebida, aunque sometida al orden constitucional y legal. Sus actos pueden ser revisados por el Poder Judicial ante situaciones de arbitrariedad o ilegalidad, conforme a las vías previstas por la legislación. Asimismo, la autonomía no es absoluta frente a las competencias del Congreso Nacional y los actos universitarios se encuentran sujetos al control de legalidad, como sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación.[1] En particular, sus procedimientos administrativos deben ajustarse a la Ley 19.549.

Esta condición permite a las universidades adoptar decisiones disciplinarias como apercibir, suspender, cesantear o exonerar profesores. Sin embargo, estas decisiones pueden ser objeto de revisión judicial cuando presentan arbitrariedad manifiesta o vulneran derechos y garantías constitucionales, situaciones identificadas en distintos casos vinculados con la aplicación de protocolos por discriminación y violencia de género desde 2014.[2] Una vez sustanciado un sumario administrativo para determinar una posible falta disciplinaria, el instructor sumarial debe, conforme al Decreto 467/99, investigar los hechos, reunir las pruebas, determinar responsabilidades y encuadrar las faltas cuando correspondan. No obstante, en los casos analizados en nuestra investigación, se observa que parte de las actuaciones se fundamenta principalmente en los dichos de la presunta víctima y en las interpretaciones del Comité de Actuación por Violencia de Género de cada universidad.
En este marco, nos encontramos con que según el informe de la RED RUGE de 2025,[3] entre las conductas que más se presentan en las universidades se encuentran la violencia simbólica y psicológica, tipos de violencia de género contemplados en el art. 5 de la Ley 26.485. Cabe destacar que, en reiteradas oportunidades, se aplicaron sanciones expulsivas alegando violencia psicológica en el ámbito laboral universitario en lugar de medidas reparatorias, terapéuticas o pedagógicas. En particular, la Ley 19.549 establece que, al ofrecer y producir prueba, atendiendo a la complejidad del asunto, la administración debe esclarecer los hechos y la verdad jurídica objetiva con el contralor de los interesados y profesionales avocados al caso.
En este sentido, la causa del acto debe fundarse en hechos objetivos y no en supuestos o valoraciones subjetivas de un Comité de Actuación que puedan afectar derechos e intereses legítimos. Asimismo, las medidas adoptadas deben ser proporcionales a su finalidad y la sanción graduarse en relación con la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados. Cuando la existencia de un daño psicológico constituye un elemento determinante para una sanción expulsiva, resulta necesario fundamentar con especial rigor la suficiencia, objetividad y consistencia de la prueba utilizada, condiciones que, según el relevamiento realizado, no se verificaron en los expedientes analizados que derivaron en expulsión por violencia de género.
Por otro lado, es preciso mencionar que, en gran parte de los procedimientos sancionatorios tramitados mediante los Protocolos, no se presentaron paralelamente denuncias penales, sino que los casos atravesaron procesos administrativos internos y fueron juzgados por sus propios pares, quienes dictaminaron sanciones expulsivas que, en algunos casos analizados, resultaron posteriormente cuestionados en la propia justica por arbitrariedad. Asimismo, los docentes cesados, en general, no presentaban antecedentes previos de apercibimiento o suspensión por infracciones reiteradas, observándose que en la mayoría de los casos la perspectiva de género se impuso para el apartamiento de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso, la razonabilidad, la gradualidad de las sanciones, la imparcialidad del juzgador y la adecuada valoración de la prueba. Cabe considerar que de acuerdo con la Ley 19.549, resulta necesario considerar la competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad del acto sancionatorio.[4]
Por consiguiente, las atribuciones constitucionalmente reconocidas a las universidades no las eximen del control de legalidad de sus actos.[5] La incorporación de la perspectiva de género tampoco puede justificar el incumplimiento de las garantías aplicables al procedimiento, porque ello desvirtuaría su finalidad y podría producir una doble vara jurídica en el juzgamiento de los docentes dentro de las instituciones universitarias.[6] Esto permite reducir la subjetividad derivada de interpretaciones apresuradas respecto de la perspectiva de género al momento de resolver un procedimiento disciplinario. La autonomía universitaria, consagrada con rango constitucional en 1994 después de un largo proceso histórico iniciado con la Reforma de 1918, no puede desconocer los derechos y garantías establecidos por el orden jurídico. En consecuencia, sus decisiones permanecen sujetas al control judicial cuando se cuestiona su legalidad o arbitrariedad.
En concreto, que las supuestas situaciones de violencia de género puedan producirse en ámbitos sin testigos y, de tal modo, sea necesario una amplitud probatoria de base testimonial, sin los necesarios recaudos circunstanciados de lugar, tiempo y modo hacen lábiles los procesos seguidos cuando se trata de sancionar a un agente, sobre todo con carácter expulsivo y sin implicancias penales, dando paso a una estigmatización selectiva. Lo cual, envuelve un procedimiento viciado de nulidad ya que al docente apuntado se le dificulta organizar su estrategia defensiva sin hechos precisos sobre los que pueda defenderse. Por otro lado, la sola denuncia de una mujer por ser mujer no acredita sustento de veracidad, esto es un error de consideración ontológica y psicológica [7]. Ni se puede sustentar culpabilidad en el varón solamente por serlo, sino que, justamente, una vez que se ha iniciado un sumario administrativo se debe corroborar por los medios de investigación al alcance del instructor sumarial o del tribunal académico para dar certezas de la indisciplina cometida, su proporcional gravedad y su razonable penalización en cumplimiento taxativo de los plazos previstos por la normativa vigente.
Este procedimiento requiere, asimismo, la imparcialidad de quienes intervienen en la decisión, evitando que intereses políticos, sindicales, institucionales, mediáticos o sesgos ideológicos sustituyan la valoración de los hechos y de la prueba. El derecho de defensa y el debido proceso, reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyen garantías fundamentales frente al ejercicio de la potestad sancionatoria.
En definitiva, hemos intentado mostrar el problema de la incorporación de la perspectiva de género a los procedimientos universitarios en aquellos casos en que su aplicación ha desplazado las exigencias de prueba, proporcionalidad y debido proceso propias del ejercicio de la potestad disciplinaria. Cuando esto ocurre, la autonomía universitaria deja de operar únicamente como garantía de autogobierno y puede convertirse en un ámbito de decisiones insuficientemente controladas, aumentando el riesgo de arbitrariedad. Frente a cualquier perspectiva que pretenda adquirir una posición de supremacía sobre las garantías jurídicas, debe prevalecer la igualdad ante la ley, el derecho de defensa y el control de legalidad de los actos universitarios.
Referencias y bibliografía
[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] (1996, 26 de diciembre). Monges, Analía M. c/ Universidad de Buenos Aires, Fallos 319:3148.
[2] Aveiro, M. (2026). Análisis Técnico de Protocolos por Violencia de Género en Universidades Nacionales de la República Argentina. Fundación Observador Central, Programa de Investigación “Educar para el Futuro” – Lineamiento de Provención Territorial. Caleta Olivia: Observador Central.
[3] RUGE-CIN (2025, junio). Informe preliminar: relevamiento nacional sobre la implementación de Protocolos y las condiciones de trabajo de los equipos de atención. Red Interuniversitaria por la Igualdad de Género y contra las Violencias.
[4] Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] (2024, 2 de julio). Reta, Miguel Ángel c/ Universidad Nacional de San Juan s/ civil y comercial – varios (Expte. FMZ 82194343/2011/1/RH1). Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación. Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN] (2008, 8 de abril). Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional – Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación. Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación.
[5] Aguirre, C. (2022). “El régimen disciplinario de las universidades nacionales argentinas frente a sus docentes regulares a la luz de la autonomía universitaria”. Documentos y Aportes en Administración Pública y Gestión Estatal, 22(38), 1-16.
[6] Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (2023, 12 de abril). Sancci, Bruno c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco s/ recurso directo Ley de Educación Superior Ley 24.521 (Expte. N.º FCR 17.834/2022). Comodoro Rivadavia, Poder Judicial de la Nación.
[7] Carreño Meléndez, J. (2017). “La violencia psicológica: un concepto aún por acabar”. Alternativas Cubanas en Psicología, 5(15), 109-120.
Normativa citada
• Constitución de la Nación Argentina, arts. 18 y 75, inc. 19.
• Ley 24.521 de Educación Superior.
• Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
• Decreto 467/99.
• Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, art. 5.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.
*El presente artículo forma parte de las investigaciones desarrolladas por la Fundación Observador Central, en el marco del Programa de Investigación “Educar para el Futuro”, Línea de Provención Territorial. El estudio comprende el análisis de resoluciones, expedientes y dictámenes judiciales correspondientes a las universidades nacionales de Quilmes, del Sur, de la Patagonia San Juan Bosco, de la Patagonia Austral, de Tucumán, de San Juan, de Villa María y de La Pampa.